Es frecuente en el ámbito deportivo la existencia de innumerables dudas sobre la relación jurídica que rige entre los entrenadores y preparadores físicos con los clubes deportivos que, en ocasiones, por la ausencia de un adecuado asesoramiento ignoran los derechos y obligaciones que ostentan.
Parece clara en el ámbito futbolístico la distinción de un jugador profesional de un amateur, pero menos conocido es el régimen jurídico que se aplica cuando estamos ante un preparador físico o un entrenador, esto es, en delimitar si estamos ante una relación laboral común o bien ante una relación especial de deportista profesional regulada por el Real Decreto 1006/1985 (en adelante, “RD 1006”).
La diferencia no es baladí, pues los derechos y obligaciones que contienen una y otra relación son diferentes, especialmente en caso de extinción anticipada del contrato por despido del deportista.
Establece el artículo 1 del RD 1006 que: Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva».
En una primera lectura del precepto, cabría pensar que sólo aquellos que se dedican a la práctica deportiva se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma.
No obstante, existen numerosas sentencias que establecen que no debe entenderse de aplicación esta norma a los deportistas profesionales “strictu sensu”, sino que realizar una interpretación extensiva que incluya también a también a los entrenadores y técnicos[1].
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 1985, relativa al papel del preparador físico en el ámbito de un club de fútbol, ya estableció que sin la función del mismo la práctica del deporte para los jugadores no es posible y que por ello se le atribuye una singular característica que no es compatible con la duración indefinida de su relación laboral[2], por lo que, jurídicamente le convierte en deportista profesional.
¿Es relevante la licencia federativa?
Otra de las cuestiones que cabe preguntarse es si la calificación federativa es relevante para determinar si estamos ante un deportista profesional o no.
Lo cierto es que nuestra jurisprudencia ya ha determinado en diferentes ocasiones que no es determinante ni la calificación ni la obtención de una licencia federativa para definir al deportista como profesional[3]. Por ejemplo, entre otras, se observa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de julio de 2009 que ya dirimió “la escasa o nula importancia que a la hora de establecer si existe o no esa relación tiene la calificación que el deportista ostente en la correspondiente Federación deportiva…»
Con ello en mente, siempre debemos atenernos al contrato suscrito entre las partes, el comportamiento de estas, y las funciones y actividades desempeñadas por el contratado para determinar si estamos ante una relación laboral de carácter especial.
¿Qué consecuencias pueden observarse en caso de estar ante una relación de carácter especial?
El RD 1006 establece una relación laboral con ciertas diferencias para con la relación que rige entre, por ejemplo, una empresa y un trabajador normal, pero especial atención merece la principal consecuencia que se desprende tras el despido del entrenador o del preparador físico.
En estos casos, la extinción por despido del deportista, se encuentra regulada en el artículo 15 del RD 1006, que como extremos a resaltar, cabe mencionar que no puede haber una readmisión del deportista y que el mismo tendrá derecho a una indemnización pactada entre las partes.
A falta de pacto, se fijará judicialmente que incluirá al menos dos mensualidades de sus retribuciones, más los complementos de calidad y cantidad de trabajo obtenidos en el último año.
Por último, remarca que para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta especialmente la remuneración dejada de percibir por el deportista por la extinción ante tempus del contrato de trabajo.
Conclusiones
La poca formalidad y desconocimiento normativo que quizás pueda apreciarse en algunas categorías semiprofesionales en los diferentes deportes, puede provocar situaciones injustas.
Por ello, contar con un adecuado asesoramiento que permita estar al tanto de los derechos y obligaciones que rigen desde el inicio hasta el final de la relación jurídica que vincula a un deportista ya sea profesional o amateur con un club deportivo, será determinante a la hora de gozar de todas las garantías que ofrece la normativa de aplicación.
[1] STSJ de Galicia, de 5 de marzo de 2015, la cual reproduce lo establecido por las STSJ de la misma sede judicial de 14 de febrero de 1990 y 22 de diciembre de 1989.
[2] Es menester recordar en este punto que una de las características de la relación laboral del deportista es la temporalidad de la misma. El deportista profesional siempre es contratado temporalmente.
[3] En este sentido, Vd. la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009.